Impunidad
15 de abril del 2008
La
Corte Suprema falla a favor de Patti y la Audiencia Nacional confirma, sin
apelación, la devolución de Cavallo a Argentina.
i) La Corte Suprema confirma un fallo de la Cámara Nacional Electoral en contra
de la Cámara de Diputados y a favor de Luís Abelardo Patti.
Patti, Luís Abelardo s/promueve acción de
amparo c/Cámara de Diputados de la Nación
S.C. P. 1763, L.XLII.
Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
I.
La Cámara Nacional Electoral, al revocar la sentencia de la jueza electoral de
la Capital Federal, hizo lugar al amparo promovido por Luis Abelardo Patti
contra la decisión de la Cámara de Diputados de la Nación que le denegó su
incorporación al cuerpo como diputado elegido en los comicios del 23 de octubre
de 2005.
Para decidir de ese modo, en primer término y con sustento en el precedente de
la Corte de Fallos: 326:4468, sus integrantes entendieron que la causa no se
había tornado abstracta por la asunción del segundo candidato de la lista presentada
por el partido político del actor. Asimismo, señalaron que el fallo de primera
instancia contraviene expresa e infundadamente la doctrina que sentó la Cámara
Electoral (art. 6º de la ley 19.108) en un caso análogo, donde se había fallado
en contra de la decisión de una cámara legislativa de admitir a un diputado
electo por considerar que carecía de idoneidad moral.
Con respecto al fondo de la cuestión, los jueces se remitieron a ese precedente
propio, en el que habían recordado el origen y la razón jurídico-política del
actual artículo 64 del texto constitucional y habían explicado que la
incorporación del Poder Judicial al examen del proceso electoral significó un
avance del Estado de Derecho, ya que se trata, justamente, de una regulación
concebida por aquellos que tenían originariamente la facultad que asignaron a
los jueces, en orden a controlar la aptitud de los candidatos para cubrir los
cargos a los que se postulan.
Así, el período para registrar a estos aspirantes tiene como finalidad comprobar
que reúnen las calidades constitucionales y legales necesarias para el cargo
que pretenden y reviste especial trascendencia en el proceso electoral, porque
tiende a resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad del
elector, y constituye un presupuesto jurídico indispensable sobre el que se
asienta el sistema, pues da certeza y pone fin a las diversas cuestiones que
integran el proceso electoral, mediante su rápida solución a fin de evitar
impugnaciones indefinidas de la legitimidad de los candidatos. De no ser así
-continuaron-, el sufragante no sabría jamás a favor de quién estaría votando,
porque su decisión estaría sometida a un examen no reglado posterior a la
elección, lo que provocaría tanto la decepción con el desaliento de muchos
votantes que entienden, con razón, que su voto decide, cuando ello no sería así
en la realidad.
El proceso de verificación que desarrolla la justicia en el marco de los
artículos 60 y 61 del Código Electoral Nacional, no se limita a constatar las condiciones
formales previstas en el artículo 48 de la Constitución Nacional, sino que
incluye el requisito de la idoneidad, pero sin desconocer el principio de
inocencia, que sólo puede ser desvirtuado con una sentencia condenatoria.
En tales condiciones, los jueces concluyeron en que una vez constatados, en la
etapa de registro de candidatos y oficialización de listas, los requisitos
constitucionales y legales exigidos para el cargo al que se postuló, sin que su
candidatura recibiera objeciones u oposición de alguna agrupación política, y
al haber sido electo en los comicios correspondientes, el actor se encontraba
habilitado para ejercer el cargo para el que fuera investido por el pueblo de
la Provincia de Buenos Aires.
En síntesis, consideraron que la facultad que el artículo 64 de la Constitución
Nacional le confiere a las cámaras del Congreso sólo puede referirse a la
revisión que deben efectuar sobre la legalidad de los títulos y la autenticidad
de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad
competente y no cabe asimilarlo al que efectúa la justicia electoral en todas
las etapas correspondientes del proceso electoral. Ello, sin perjuicio del
examen que pudieran realizar las cámaras con relación a inhabilidades
sobrevinientes de los legisladores electos (artículo 66 de la Constitución
Nacional).
II
Contra esta resolución, se interpuso en nombre y representación de la Cámara de
Diputados de la Nación el recurso extraordinario de fojas 418/460, el que fue
concedido sólo en cuanto a la cuestión federal involucrada en la causa y
denegado respecto de la arbitrariedad que se le atribuyó a la sentencia (fojas
525/527).
Se sostiene, en primer lugar, que no se reconoce autoridad en el Poder Judicial
para modificar una decisión adoptada por el órgano legislativo de modo
definitivo y final con base en el artículo 64 de la Constitución Nacional.
Contra una resolución de esa naturaleza, se dice, no existe recurso y ningún
poder del Estado puede modificarla o dejarla sin efecto. Sin perjuicio de ello,
en tributo a la deferencia y al respeto a la vida democrática, afirma que
expondrá los motivos que sustentan su posición y los que demuestran el error
del a quo, a fin de que la Corte Suprema cumpla con dejar sin efecto la
sentencia que impugna, evitando, de esta forma, un conflicto de poderes y
disponiendo la correcta aplicación de las reglas constitucionales que rigen el
caso.
Sus principales agravios pueden resumirse del
siguiente modo:
(i) En el sub lite no existe un "caso" judicial, porque la decisión
de la Cámara de Diputados es una cuestión política no justiciable.
(ii) El artículo 64 de la Constitución Nacional confiere una prerrogativa a ese
cuerpo inserta en una mecánica que excede con creces los términos literales del
precepto. Así, el procedimiento que culminó con la decisión cuestionada se
instruyó por una comisión parlamentaria preexistente, cuya actuación no merece
reproche alguno, desde que en su seno se desarrollaron extensos debates, el
actor pudo ejercer ampliamente su derecho de defensa y, finalmente, la comisión
emitió dictámenes que expresaron tanto la opinión de la mayoría, como la de la
minoría. Esta facultad de los órganos legislativos es un privilegio colectivo
que tiene el Parlamento como forma de defender su independencia y de evitar
intromisiones de los otros poderes estatales. Se trata de una potestad de
"juzgar", entendida como función de deliberar, valorar y sentenciar,
que nunca puede limitarse a la mera actividad de controlar los aspectos formales
de la cuestión, tal como pretende el fallo del a quo. De ello se sigue que la
Cámara de Diputados es juez de la idoneidad de sus miembros y que, al rechazar
el diploma de Luis Patti, aplicó la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la ley 24.556, lo que ni
siquiera fue considerado por los magistrados del fuero electoral.
(iii) La sentencia aplica erróneamente el caso "Powell vs. Mc.
Cormack" de la Suprema Corte estadounidense, porque la Constitución
norteamericana no contiene normas que impidan a los autores de delitos de lesa
humanidad que integren los poderes estatales, como sí sucede en nuestro país.
Además, intenta demostrar que aquél no es aplicable al sub lite con apoyo en
opiniones doctrinarias y en la postura del juez Maqueda en la causa
"Bussi" (Fallos: 326:4468). En este mismo capítulo, señala que, al
contrario de lo que sostiene el actor, la decisión del cuerpo legislativo no
afectó los derechos del pueblo que lo votó, como sí ocurrió en ese precedente por
las diferencias que existen entre los sistemas políticos electorales. Así,
mientras en EE.UU. rige el sistema mayoritario de circunscripciones
uninominales, en la Argentina se vota una lista de candidatos titulares y
suplentes, cuyos nombres aparecen debajo de una denominación partidaria. De ahí
que, tal como se sostuvo en el recinto parlamentario cuando se decidió sobre la
idoneidad del actor, la voluntad de los electores de los comicios del 23 de
octubre de 2005 "no desaparecería si el candidato no ingresara a este
cuerpo, pues el ciudadano que votó lo hizo por una lista que incluía treinta y
cinco candidatos a diputados titulares y diez suplentes" (fojas 448), de
donde concluye que, pese a que el actor no fue admitido en la cámara
legislativa, "los que lo votaron" igualmente están representados por
otro de los candidatos de esa lista partidaria que no tiene los
cuestionamientos éticos-morales del actor.
(iv) El a quo interpretó el artículo 23, inciso 2º, del Pacto de San José de
Costa Rica por sobre el artículo 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, ambos con jerarquía constitucional cuando, en su concepto, impone
al Estado la obligación de eliminar de las fuerzas militares y de seguridad y
de toda función pública importante a aquellos conocidos ejecutores de
violaciones graves de derechos humanos, aun si por cualquier circunstancia, su
castigo penal fuere imposible. Y eso es lo que hizo la Cámara de Diputados al
impedir la incorporación del diputado electo Patti.
(v) La sentencia es arbitraria, porque el tribunal no reparó en esa defensa que
había opuesto al progreso de la acción, al mismo tiempo que omitió considerar
la prueba que produjo la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos de
aquella Cámara, que acredita la certeza adquirida por el cuerpo legislativo
respecto de los delitos de lesa humanidad que cometió el actor y su inclusión
en la previsiones del artículo 36 de la Constitución Nacional.
(vi) Por último, alega que el sub discussio constituye un caso de gravedad
institucional y resalta que la decisión legislativa lejos de obedecer a un
capricho arbitrario o partidista constituye una manifestación concreta del
compromiso que aquel cuerpo asumió en defensa de los derechos humanos.
III
La Corte Suprema, en el caso "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional
(Congreso de la Nación -Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de
Diputados" -Expediente B.903 XL.-, declaró que era inoficioso pronunciarse
sobre la demanda en concreto, pero, y esto es lo que aquí interesa, admitió el
recurso extraordinario a fin de interpretar el artículo 64 de la Constitución
Nacional, es decir, cuáles son los límites de la facultad de la Cámara de
Diputados de la Nación para juzgar la validez de las elecciones, derechos y
títulos de sus miembros.
Y al estudiar, aclarar y resolver este punto en
concreto, sentó, entre otros, los siguientes principios:
1. V. E. dijo que el recurso extraordinario es formalmente admisible cuando se
discute la interpretación de estas normas federales (arts. 1º, 16, 22, 48, 64,
66, 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) y la decisión del a quo contraría
el reclamo que la impugnante funda en aquéllas (art. 14, inc. 3º, de la ley
48).
Además, hay caso en la medida en que la controversia se relaciona con el
interés institucional de determinar los alcances del artículo 64; y la cuestión
es justiciable -el 116 atribuye al Poder Judicial el conocimiento y la decisión
de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución-(Fallos: 324:3358); y subsistente -no venció el mandato para el
cual fue elegido el recurrente-(Fallos: 326:4468).
2. En lo sustancial V. E. postuló que la Cámara de Diputados, como juez de los
diplomas aprobados por la justicia electoral, de acuerdo al artículo 64 de la
Constitución Nacional, sólo tiene facultad para "referirse a la revisión
de la legalidad de los títulos de los diputados electos y a la autenticidad de
los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por autoridad
competente". Por ende -agregó-"no se ha otorgado al Congreso un poder
para negar la incorporación a un candidato electo, basándose en valoraciones
materiales como la falta de idoneidad o la inhabilidad moral", ya que es
el pueblo quien, al elegirlos en el marco de un sistema judicial-electoral de
impugnaciones, valora la idoneidad de sus representantes.
3. Por último V. E. señaló que aun cuando el dictamen de la Comisión de
Peticiones, Poderes y Reglamentos aclare que el rechazo de un diploma responda
a la participación activa reconocida y probada que el diputado electo tuvo en
el terrorismo de Estado y específicamente al encuadre de su conducta en las
Convenciones sobre Genocidio y Tortura, mientras no se dicte condena judicial,
no existe impedimento para que se ejerza el mandato popular.
IV
Esta jurisprudencia de la Corte difiere de la que propició el Procurador
General Righi en el caso Bussi -a la que se remitieron, en razón de brevedad,
los jueces Highton de Nolasco y Petracchi-donde sostuvo que el juicio que deben
emitir las Cámaras del Congreso, en el marco del artículo 64 de la Constitución
Nacional, "abarca la evaluación de la idoneidad física, técnica y moral de
los electos, además de los requisitos de ciudadanía, edad y residencia e
integra el "debido proceso electoral", garantía innominada de la
democracia representativa." Para concluir que aquí "la Cámara de
Diputados de la Nación ha llevado adelante dicho juicio, aplicando las pautas
éticas derivadas de la Constitución Nacional y cumpliendo las normas del
derecho internacional de los derechos humanos, sin que se advierta en tal
proceder extralimitación en el ejercicio de los poderes que la Constitución le
asigna" .
Esta postura -más allá de la opinión del suscriptose ve revestida de una
autoridad moral indiscutible para todos los magistrados de este organismo que,
dicho sea de paso, posee "organización jerárquica" y "unidad de
actuación" (artículo 1, ley 24946).
Sin embargo, y puesto que V. E. superó el interés subjetivo del demandante y
pronunció una declaratoria general sobre el punto, ante "la posibilidad de
repeticiones del acto, lo que justifica una decisión esclarecedora",
invocando "el resguardo de la soberanía del pueblo y la expresión de su
voluntad, que está claramente comprometida en el caso", así como su "deber
en la hora actual de garantizar, de modo indubitable, la vigencia plena y
efectiva del estado de derecho para quienes habitan esta Nación y para las
generaciones futuras", considero entonces que la tarea de este dictamen se
restringe a verificar si la solución del precedente Bussi ampara a Luis Patti.
V
La Cámara de Diputados de la Nación, tras cumplir los pasos previstos en su
Reglamento, rechazó en sesión plenaria el diploma del diputado electo Patti, al
considerar que había incurrido en la causal de "inhabili-dad moral"
por la comisión de varios hechos acreditados con declaraciones tes-timoniales,
copias de expedientes judiciales y otros documentos, constancias originadas en
organismos públicos y organizaciones no gubernamentales. En síntesis, se
consideró demostrativa de esa tacha su participación en acciones que habría
ocurrido entre 1975 y 1982, a saber: 1. El "fusilamiento" de Osvaldo
Cambiasso y Eduardo Pereyra Rossi; 2. el secuestro de Juan José Fernández,
Ricardo Gabriel Jiménez, el periodista Tilo Werner y el diputado Diego Muñiz
Barreto; 3. el secuestro y tortura de Valerio Salvador Ubiedo y Luis Ángel
Geréz; 4. la intrusión ilegal en el domicilio de Isabel Chorobick de Mariani;
5. las amenazas contra Enrique Tomanelli y varios delegados gremiales de la
zona en la que se desempeñaba como policía de la provincia de Buenos Aires.
Además, se lo acusó de haber participado en la tortura de Mario Bárzola y
Miguel Guerrero, en 1990, y de encubrir, en el 2003, a Jorge Horacio Granada,
quien estaba prófugo y con pedido de captura por violación a los derechos
humanos. Por último, también se tuvo en cuenta algunas manifestaciones públicas
en las que Luís Patti reivindicó la dictadura militar de los años 1976/1983, y
justificó los métodos policiales de apremios y violación de domicilios para
esclarecer delitos comunes.
Circunstancias que puedo describir teniendo a la vista el expediente 6639-D-05
de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos, de donde surge además que
el dictamen de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos fue aprobado
por diecisiete votos afirmativos y siete negativos (una opinión por la mayoría
y cuatro por la minoría).
VI
Considero que el presente caso encuadra en la jurisprudencia citada, ya que la
Cámara de Diputados de la Nación rechazó ambos diplomas por la misma causal de
"inhabilidad moral"; en el caso de Luís Patti, por la serie de hechos
descritos en el punto anterior, y en el de Bussi, por su "participación
activa reconocida y probada... con el terrorismo de Estado... y especialmente
el encuadre de su conducta en las Convenciones sobre Genocidio y Tortura
(artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional)".
Esta situación no se ve modificada por el hecho nuevo que denuncia la
recurrente: la elevación a juicio de la causa Nº 17.254/03, que se le sigue a
Patti ante el Juzgado Federal Nº 4, Sec. 8, por actos de encubrimiento
(supuesto delito que ya era conocido por los diputados al momento de valorar
sus títulos). Primero, porque, según se informa por Secretaría, se declaró la
nulidad de todo lo actuado y se retrotrajo el proceso a sus inicios (se citó
nuevamente al imputado a prestar indagatoria, acto procesal que, por planteos
de la defensa, se encuentra suspendido). Y segundo -y más allá de que la Cámara
de Diputados podría, de prosperar la causa y siempre y cuando el juez de ese
proceso pidiera la suspensión de sus fueros (artículo 1º de la ley 25320),
hacer uso de la facultad del artículo 70 de la Constitución Nacional- porque en
estos casos, "el impedimento deviene, necesariamente, de una condena
judicial por un delito", tal como lo entiende la Corte y se citara más
arriba.
En conclusión, de acuerdo a la doctrina novísima de la Corte Suprema, la Cámara
de Diputados de la Nación, al juzgar el diploma de Luis Abelardo Patti, ha
excedido su potestad constitucional (artículo 64 de la Constitución Nacional).
VII
Por consiguiente, considero que V. E. puede rechazar el recurso extraordinario
interpuesto por los apoderados de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación.
Buenos Aires, 19 de julio de 2007
LUÍS SANTIAGO GONZÁLEZ WARCALDE
Buenos Aires, 8 de
abril de 2008
Autos y Vistos; Considerando:
Que el demandante recusa al juez Juan Carlos Maqueda y a la jueza Elena Inés
Highton de Nolasco, por las razones que invoca a fs. 505/506 y 520/523,
respectivamente.
Que las razones de hecho que sostienen el pedido concerniente a la intervención
del juez Maqueda no quedan comprendidas en ninguno de los enunciados
descriptivos que contempla el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Que con relación al apartamiento de la jueza Highton de Nolasco, el Tribunal ya
se ha pronunciado al desestimar una petición de igual naturaleza en la causa
B.903.XL "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la
Nación-Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados",
sentencia del 13 de julio de 2007.
Que en las condiciones expresadas, los planteos son manifiestamente
inadmisibles y, por ende, deben ser desestimados in limine de conformidad con
la tradicional doctrina de esta Corte, de la que dan cuenta —entre otras— las
decisiones de Fallos: 270:415; 274:86; 280:347; 287:464; 291:80.
Por ello se desestiman las recusaciones formuladas. Notifíquese. RICARDO LUÍS
LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY. ES
COPIA
Buenos Aires, 8 de
abril de 2008.
Autos y Vistos; Considerando:
Que habida cuenta los recaudos establecidos por la acordada 28/04 para la
intervención de terceros como Amigos del Tribunal y de que el llamamiento de
autos fue dictado el 20 de noviembre de 2006, quienes pretenden intervenir en
dicha condición lo han hecho extemporáneamente —Asociación Civil Centro de
Estudios Legales y Sociales: cargo del 12 de julio de 2007— y, además, en el
caso de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación (cargo del 11 de septiembre de 2007) y de la Secretaría de
Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires (cargo del 20 de julio de
2007), no reúnen las condiciones exigidas por el reglamento indicado, no
resulta procedente reconocerles la participación que solicitan, lo que así se
resuelve.
Notifíquese y devuélvanse los escritos respectivos por Mesa de Entradas.
RICARDO LUÍS LORENZETTI -ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -CARLOS S. FAYT -ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -JUAN CARLOS MAQUEDA -E. RAUL ZAFFARONI -CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Buenos Aires, 8 de
abril de 2008.
Vistos los autos: “Patti, Luís Abelardo s/ promueve acción de amparo c/ Cámara
de Diputados de la Nación”.
Considerando:
Que el señor Luis Abelardo Patti, en su condición de diputado electo en los
comicios celebrados el 23 de octubre de 2005, promovió una acción de amparo con
el objeto de que se deje sin efecto la resolución dictada por la Cámara de
Diputados de la Nación el 23 de mayo de 2006, por la cual se había rechazado la
incorporación del peticionario como miembro del Cuerpo.
Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, al revocar el
pronunciamiento del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°
1, hizo lugar al amparo deducido, la Cámara de Diputados de la Nación interpuso
el recurso extraordinario de fs. 418/460, que fue contestado a fs. 463/508 y concedido
por la alzada a fs. 525/527.
Que los planteos de la recurrente remiten al examen de cuestiones
substancialmente análogas a las consideradas y resueltas por esta Corte en la
causa B.903.XL "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la
Nación-Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados",
sentencia del 13 de julio de 2007, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde
remitir por razones de brevedad (decisión mayoritaria conformada por el voto de
los jueces Lorenzetti, Fayt y Argibay; y por el voto concurrente del juez
Zaffaroni).
Que los jueces Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda, remiten a sus
respectivos votos en disidencia en la causa citada.
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, por mayoría, se
declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia
recurrida. Con costas en el orden causado frente a la índole de la cuestión y
por ser el precedente al que se remite posterior a la interposición del
recurso.
Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA
Profesionales
actuantes: Dres. Gregorio Badeni y Carlos José Laplacette (por la actora);
Tomás Alberto Beceyro, Francisco Mario Cupelli, y Jorge Luis Portero (por la
Cámara de Diputados de la Nación -recurrente-)
Tribunal de origen: Cámara Nacional Electoral
Órgano que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal N° 1, con competencia electoral en el Distrito Capital
Federal
Ministerio Público: Dictaminó el Procurador Fiscal ante el Tribunal
ii) Auto
desestimando los recursos de súplica ante providencia denegatoria de suspensión
del archivo y sobreseimiento en el Caso Cavallo.
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 003
ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 000013911997
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000019/1997
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 005
AUTO
PRESIDENTE
./ Ilmo.
D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
MAGISTRADOS
Ilmos. Sres
D. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
CLARA EUGENIA BAYARRI GARCÍA
En MADRID a cuatro de Abril de dos mil ocho
Dada cuenta , anteriores oficios de la Oficina Central de Interpol- España
comunicando la efectiva entrega en extradición a Argentina del procesado
Ricardo Miguel Cavallo el día 31 de marzo de 2008 y el oficio del Juzgado
Central de Instrucción numero 4, UNASE al Rollo de su razón y,
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- Por Auto de 13 de marzo de 2008 se acordó autorizar la entrega en
extradición a la República de Argentina al procesado Ricardo Miguel Cavallo
acordada por auto de 8 de mayo de 2007 por el Juzgado Central de Instrucción
numero cuatro en el procedimiento extradicional 3/07 y resuelta por Acuerdo del
Consejo de Ministros de 28 de febrero de 2008 y sobreseer y archivar el
presente Sumario 19/97 del Juzgado Central de Instrucción numero 5 una vez
materializada la entrega extradicional.
SEGUNDO.- Contra el referido auto formularon recursos de súplica la Procuradora
Doña Isabel Cañedo Vega en representación de la acusación popular ejercida por
la Asociación Libre de Abogados, Asociación contra la Tortura, Asociación Pro
Derechos Humanos de España, Iniciativa Per Catalunya, Confederación
Intersindical Galega, Federación de Asociaciones de Abogados “Libertad y
Defensa” y Comisión y de Solidaridad de Familiares, la misma Procuradora en
representación -de la acusación particular ejercida por H.I.J.O.S.; la
Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez en representación de la acusación
particular ejercida por Doña Enriqueta Estela Barnes de Carlotto y once más y
la Procuradora Doña Ana lobera Argüelles en representación de la acusación
popular ejercida por la Asociación Argentina Pro Derechos Humanos de Madrid,
recursos que se tienen por formulados en tiempo y forma dandose traslado a las
demás partes a los efectos del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
sin que ninguna haya evacuado el trámite por escrito.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso Guevara Marcos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En primer término, si bien es cierto que "formalmente" o
"a priori" el sobreseimiento corresponde a la fase intermedia aquí ya
concluida una vez evacuado el trámite de calificación, la normativa procesal ha
de ser interpretada como un todo con el resto del ordenamiento jurídico y
concretamente con nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial y los Tratados
internacionales de la que España es parte.
Ante una solicitud extradicional de Argentina por los mismos hechos por los que
Cavallo se encuentra perseguido en España, siendo el lugar de comisión
Argentina cuya prioridad en la competencia no procede cuestionarse a la luz de
la Convención ante la Tortura de 10 de diciembre de 1984 y del Convenio sobre
Prevención y Castigo del delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948, es
indudable que una vez que el órgano jurisdiccional competente (el Juzgado
Central de Instrucción numero 4) ha resuelto la extradición y el órgano
político (el Consejo de Ministros) lo ha autorizado la litis pendencia ante dos
jurisdicciones debe resolverse a favor de la prioritaria (la argentina) y poner
fin a la causa española mediante el sobreseimiento que será definitivo una vez
el encausado sea juzgado en Argentina y en caso de condena cumpla la pena
impuesta.
En segundo lugar, el auto de 13 de marzo no contradice lo resuelto por el
Tribunal Supremo en 18 de julio de 2007, sino por el contrario , ha cumplido
con el presupuesto a que alude nuestra Sala de Casación , esto es, se resuelve
una vez que ha mediado el procedimiento extradicional decidido jurisdiccional y
gubernativamente ante una solicitud que cursan (indudablemente sin imposición
alguna) las-, autoridades, argentinas, y ello una vez que México otorga la
reextradición.
En tercer lugar y como ya se recordó en el auto suplicado el Consejo de
Ministros no puede imponer a esta Sección 3ª ni al órgano jurisdiccional
competente para resolver la solicitud extradicional que se establezcan
determinadas condiciones o se supedite la entrega a un procedimiento seguido
por idénticos hechos, siendo cuestiones sobre las que han resuelto los órganos
competentes.
En cuarto lugar y según lo ya expuesto, la jurisdicción española sería
recuperada en caso de que Cavallo no sea enjuiciado o en el supuesto de que
condenado en el proceso argentino no cumpliese la pena impuesta.
Por último en manera alguna cabe dudar de la actitud de Argentina en los
procedimientos ya iniciados contra Ricardo Miguel Cavallo y otros, respecto de
los que también España ha otorgado la extradición reconociendo la absoluta
prioridad de la jurisdicción del lugar de comisión de los hechos.
Procede así rechazar los recursos formulados por la acusación particular
ejercida por Doña Enriqueta Estela Barnes y de Carlotto y por las acusaciones
populares A.L.A. y otros.
SEGUNDO.- Igualmente ha de desestimarse el recurso de súplica que interpone la
Asociación H,I.J.O.S, pues sus argumentos jurídicos idénticos a los de los
recursos anteriores, si bien se hace empleando el Letrado un incomprensible
tono hiriente hacia el Ponente al que tilda de parcial, favorecedor de la
posición de la defensa del procesado y de afectar los derechos legítimos de las
víctimas.
Entendiendo la Sala que las expresiones que en el escrito se contienen son
fruto de un cierto exceso en el ejercicio del derecho de defensa, siempre sin
base alguna ya que ni siquiera se recusa al Tribunal, la acusación no refuta el
hecho esencial que motiva el auto suplicado: la absoluta identidad de los
hechos objeto de las causas seguidas por la autoridad judicial argentina que ha
solicitado la entrega extradicional de Cavallo y de lo que son objeto del
presente Sumario, situación de litis pendencia que debe resolverse en base a la
prioridad del fuero del lugar de comisión y cuya consecuencia es el
sobreseimiento, en los términos dichos, del proceso español que ha servido
precisamente para garantizar los derechos de las víctimas mientras que ha
habido una imposibilidad legal de enjuiciamiento en Argentina, ahora ya
solventada.
TERCERO.- En cuanto al recurso de súplica interpuesto por la acusación popular
ejercida por la Asociación Argentina Pro Derechos Humanos de Madrid la letrada
reproduce los argumentos jurídicos anteriores considerando asimismo que las
expresiones empleadas por el Letrado y el Procurador son un mal entendido
ejercicio del derecho de defensa; parte que olvida que la concurrencia de
jurisdicción debe resolverse a favor de la que legalmente conforme a los
Tratados Internacionales es prioritaria y que no es esta Sala la que ha
resuelto el procedimiento extradicional, sino el Juzgado Central de Instrucción
numero 4 y en vía gubernativa el Consejo de Ministros.
CUARTO.- Habiéndose materializado la entrega en extradición del procesado
RICARDO MIGUEL CAVALLO, archivese el presente Rollo de Sala y el Sumario del
Juzgado Central de Instrucción. n 4.
Vistos los preceptos de general aplicación
LA SALA ACUERDA
Desestimar los recursos de súplica formulados contra el auto de 13.03.08 por la
Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega en representación de A.L.A. y otros,
acusaciones populares, por la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez en nombre
de la acusación particular ejercida por Doña Enriqueta Estela Barnes de
Carlotto y otros, por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega en representación
de H.I.J.O.S y por la Procuradora Doña Ana Lobera Argüelles en nombre de la
Asociación Argentina Pro Derechos Humanos de Madrid, confirmando el auto
suplicado.
Archívese el presente Rollo y Sumario en tanto el procesado RICARDO MIGUEL
CAVALLO se encuentre a disposición de las Autoridades argentinas competentes
para su enjuiciamiento.
Remítase copia del presente Auto al Juzgado Central de Instrucción numero 4 para
su constancia en el procedimiento de extradición 3/07
Que por este Auto, ante el que no cabe recurso alguno, lo acordamos, mandamos y
firmamos.
DILIGENCIA. SEGUIDAMENTE SE CUMPLE LO ORDENADO. DOY FE
Enviado el 9 de abril del 2008