LEY
1777
LEY
ORGÁNICA DE COMUNAS
|
Producción Periodística Villa Crespo Digital
30 de
abril del 2011
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona
con fuerza de Ley
Ley
Orgánica de Comunas
Título
I
Disposiciones generales
Capítulo
1. Objeto, naturaleza y finalidad
Artículo
1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las normas
de organización, competencia y funcionamiento de las Comunas,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, siguientes
y concordantes de la Constitución de la Ciudad.
Artículo
2°.- Naturaleza jurídica. Las Comunas son unidades de gestión
política y administrativa descentralizada con competencia territorial,
patrimonio y personería jurídica propia.
Artículo
3°.- Finalidad. A los efectos de la aplicación e interpretación
de esta ley, se entiende que la misma tiene por finalidad:
Promover
la descentralización y facilitar la desconcentración de
las funciones del Gobierno de la Ciudad, preservando su integridad territorial.
Facilitar la participación de la ciudadanía en el proceso
de toma de decisiones y en el control de los asuntos públicos.
Promover el desarrollo de mecanismos de democracia directa.
Mejorar la eficiencia y la calidad de las prestaciones que brinda el
Gobierno de la Ciudad.
Implementar medidas de equidad, redistribución y compensación
de diferencias estructurales a favor de las zonas más desfavorecidas
de la ciudad.
Preservar, recuperar, proteger y difundir el patrimonio y la identidad
cultural de los distintos barrios.
Consolidar la cultura democrática participativa.
Cuidar el interés general de la ciudad.
Asegurar el desarrollo sustentable.
Capítulo 2. Principios generales
Artículo
4°.- Principios generales para la gestión pública
descentralizada. La descentralización de la gestión pública
se rige por los siguientes principios generales:
Descentralización
territorial de la ejecución de los programas presupuestarios
que tengan impacto local específico en materia de desarrollo
social, cultura, deportes y defensa de consumidores y usuarios, así
como en otras materias que hacen a las competencias exclusivas y concurrentes
dispuestas.
Descentralización de la función de control.
Subsidiariedad de la actuación del Poder Ejecutivo en relación
con las competencias de las Comunas.
Planeamiento concertado y coordinado entre el Poder Ejecutivo y las
Comunas.
Gestión pública participativa.
Seguimiento Comunal de la gestión del Poder Ejecutivo en el ámbito
local.
Eficacia y eficiencia en la gestión y en la prestación
de servicios.
Desconcentración de la gestión operativa y administrativa.
Modernización administrativa e incorporación de herramientas
alternativas de gestión.
Capítulo
3. Territorialidad e identidad
Artículo
5°.- División territorial. La descentralización de
la ciudad se realiza a través de Comunas bajo el agrupamiento
de barrios, conforme el número y delimitación establecidos
en el Anexo de esta ley.
Artículo
6°.- Denominación. Las Comunas se identifican de la manera
consignada en el Anexo de la presente ley, hasta tanto los electores
de cada una definan su denominación mediante consulta popular
convocada por la Junta Comunal.
Concluido el proceso de consulta, la Junta Comunal remitirá un
proyecto de ley con la denominación propuesta, para su tratamiento
por la Legislatura de la Ciudad.
Artículo
7°.- Sede y subsedes. La sede de cada Comuna se establece en el
centro barrial más accesible para los vecinos de la misma.
Su primera localización se determina durante el proceso de transición.
La Junta Comunal puede disponer el funcionamiento de subsedes, para
cuya ubicación se deben tener en cuenta las centralidades de
la Comuna, las identidades barriales y el interés vecinal.
Título
II
Competencias y presupuesto de las Comunas
Capítulo
1. Competencias
Artículo
8°.- Disposiciones constitucionales. Dentro de sus respectivas jurisdicciones
territoriales, las Comunas ejercen las funciones y competencias que
surgen del artículo 128 y concordantes de la Constitución
de la Ciudad, conforme lo establecido en la presente ley.
Artículo
9°.- Interpretación a favor de las Comunas. En caso de duda
en cuanto a la extensión y alcance de las competencias exclusivas
y concurrentes, las mismas deben ser interpretadas a favor de las Comunas.
El Poder Ejecutivo no puede ejercer las funciones derivadas de las competencias
exclusivas de las Comunas.
Artículo
10.- Competencias exclusivas. Las Comunas tienen a su cargo en forma
exclusiva:
La planificación,
ejecución y control de los trabajos de mantenimiento urbano de
las vías secundarias y otras de menor jerarquía, según
normativa vigente.
La planificación, ejecución y control de los trabajos
de mantenimiento de los espacios verdes, de conformidad con la Ley de
Presupuesto.
La elaboración participativa de su programa de acción
y anteproyecto de presupuesto anual, su ejecución y la administración
de su patrimonio.
La iniciativa legislativa y la presentación de proyectos de decretos
al Poder Ejecutivo.
En general, llevar adelante toda acción que contribuya al mejoramiento
de la calidad de vida de sus habitantes y al desarrollo local, en tanto
no implique menoscabo de la ciudad en su conjunto y/o de las demás
jurisdicciones Comunales.
Artículo
11.- Competencias concurrentes. Las Comunas tienen a su cargo en forma
concurrente con el Poder Ejecutivo:
La participación
en la planificación, prestación y control de los servicios.
La decisión, contratación y ejecución de obras
públicas, proyectos y planes de impacto Comunal, así como
la implementación de programas locales de rehabilitación
y desarrollo urbano.
La fiscalización y el ejercicio del poder de policía,
de las normas sobre usos de los espacios públicos, suelo y las
materias que resulten de los convenios que se celebren a tal efecto,
a través de órganos con dependencia administrativa y sede
en la Comuna.
La evaluación de demandas y necesidades sociales en su ámbito
territorial.
La participación en la formulación y ejecución
de programas de desarrollo y promoción de derechos que, desarrollados
por el Poder Ejecutivo, tengan incidencia en su ámbito territorial.
La gestión de actividades en materia de políticas sociales
y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio presupuesto,
complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad.
La implementación de un adecuado método de resolución
de conflictos mediante el sistema de mediación comunitaria, con
participación de equipos multidisciplinarios.
El desarrollo de acciones de promoción, asistencia y asesoramiento
a entidades vecinales no gubernamentales, sociedades de fomento, asociaciones
cooperadoras, de consumidores y usuarios, clubes barriales y otras asociaciones
civiles sin fines de lucro que actúen en el ámbito de
la Comuna.
Artículo
12.- Delegación. El Poder Ejecutivo puede delegar en las Comunas
la ejecución de competencias propias, a través de la celebración
de instrumentos que establezcan las responsabilidades que asume cada
parte y garanticen la asignación de las partidas presupuestarias
correspondientes para su ejecución.
La delegación se efectúa en forma igualitaria a todas
las Comunas.
Artículo
13.- Políticas especiales. Conforme lo establecido en el Título
Segundo de la Constitución de la Ciudad sobre políticas
especiales, las Comunas intervienen, dentro de la esfera de sus competencias,
en la elaboración y planificación de políticas
en las áreas de salud, educación, medioambiente, hábitat,
cultura, deporte, seguridad, igualdad entre varones y mujeres, niños,
niñas y adolescentes, juventud, personas mayores, personas con
necesidades especiales, trabajo y seguridad social, consumidores y usuarios,
comunicación y presupuesto, función pública, ciencia
y tecnología y turismo.
Capítulo
2. Presupuesto de las Comunas
Artículo
14.- Patrimonio y recursos. El patrimonio y los recursos de cada Comuna
están formados por:
los fondos
asignados por la Ley de Presupuesto y por leyes especiales;
los ingresos originados por actos de disposición;
las donaciones y legados;
los bienes que la administración central le transfiera;
los restantes bienes y derechos que adquiera en el futuro utilizando
el presupuesto con el que cuenta.
Artículo
15.- Elaboración participativa y remisión. La aprobación
del anteproyecto de presupuesto de cada Comuna está a cargo de
la Junta Comunal y se elabora a través de mecanismos que, a escala
barrial, garantizan la participación de los vecinos en la fijación
de metas, formulación y control presupuestario. La discusión
referida precedentemente se dará en el ámbito del Consejo
Consultivo Comunal.
Al remitir el proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y Recursos,
el Poder Ejecutivo enviará juntamente con el mismo, a título
informativo, los anteproyectos remitidos por las Comunas. Los anteproyectos
no deben incluirse fusionados, sino separados por Comuna.
Artículo
16.- Suficiencia, proporcionalidad y automaticidad. Los recursos asignados
a las Comunas deben ser suficientes para el cumplimiento de sus fines
y directamente proporcionales para el desempeño de las competencias
que se les atribuyen. La transferencia de los fondos del tesoro de la
ciudad a las Comunas se ejecuta en forma automática y se rige
por las disposiciones vigentes comunes a toda la administración.
Artículo
17.- Distribución. Las partidas que el Presupuesto General de
Gastos y Recursos de la Ciudad asigna a las Comunas, se distribuyen
entre ellas teniendo en cuenta pautas de equidad.
A tales efectos el Consejo de Coordinación Intercomunal elabora
una matriz presupuestaria basada en indicadores sociales, culturales,
económicos, ambientales, demográficos y urbanísticos
que permita generar criterios de distribución y compensación
de las diferencias estructurales existentes entre los distintos barrios
y zonas de la ciudad.
No pueden efectuarse transferencias de partidas entre Comunas sin autorización
legislativa.
Artículo
18.- Previsiones. El crédito asignado a cada concepto del presupuesto
Comunal aprobado por la Legislatura de la Ciudad sólo podrá
ser aplicado para atender las erogaciones que comprendan esa asignación.
Toda resolución de la Junta Comunal que autorice gastos no previstos
deberá determinar su financiación.
Para autorizar la compensación de excesos producidos en algunas
partidas presupuestarias con la transferencia, a modo de refuerzos de
otras partidas que cuenten con margen disponible o con superávit
real del ejercicio, se requiere la mayoría establecida en el
artículo 27 de la presente ley.
Título
III
Gobierno Comunal
Capítulo
1. Disposiciones generales
Artículo
19.- Integración. El gobierno de las Comunas es ejercido por
un órgano colegiado, integrado por siete (7) miembros, denominado
Junta Comunal, respetándose en la confección de las listas
de candidatos, lo establecido en el artículo 36 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo
20.- Elección. Los miembros de la Junta Comunal son elegidos,
en forma directa y con arreglo al régimen de representación
proporcional que establece la ley electoral vigente, por los ciudadanos
domiciliados en la Comuna. A tales fines, cada Comuna constituye un
distrito único.
Para la votación de las Juntas Comunales se habilitarán
boletas u opciones separadas, en caso de coincidir con la celebración
de otras elecciones.
La convocatoria a elecciones de integrantes de las Juntas Comunales
es efectuada por el Jefe de Gobierno.
Artículo
21.- Requisitos. Para ser miembro de la Junta Comunal se requiere:
Ser argentino
nativo, por opción o naturalizado. En el último caso,
debe tener, como mínimo, dos (2) años de ejercicio de
la ciudadanía.
Tener residencia habitual y permanente en la Comuna, inmediata a la
elección, no inferior a dos (2) años.
Ser mayor de edad a la fecha de la elección.
No encontrarse comprendido en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades
previstas en los artículos 72 y 73 de la Constitución
de la Ciudad.
Artículo
22.- Duración de los mandatos. Los miembros de la Junta Comunal
duran cuatro (4) años en sus funciones. Si fueran reelectos no
pueden ser elegidos para un nuevo período sino con el intervalo
de cuatro (4) años.
La Junta Comunal se renueva en su totalidad cada cuatro (4) años.
Artículo
23.- Vacancia. En caso de producirse alguna vacancia en la Junta Comunal
por muerte, renuncia, destitución, revocatoria o incapacidad
permanente de uno de sus miembros, lo sucede quien haya figurado como
candidato de la lista de origen en el orden siguiente.
El sucesor desempeña el cargo hasta finalizar el mandato que
le hubiera correspondido al titular reemplazado.
Artículo
24.- Destitución. Los integrantes de la Junta Comunal pueden
ser destituidos por revocatoria de mandato o por juicio político
realizado a través de los procedimientos previstos y fundados
en las causales dispuestas en los artículos 67, 92 y siguientes
de la Constitución de la Ciudad.
Artículo
25.- Remuneraciones. Los miembros de la Junta Comunal perciben por el
desempeño de sus funciones una remuneración que, por todo
concepto, es equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso bruto
total, remuneratorio correspondiente a los diputados de la ciudad.
Corresponde al presidente/a de la Junta Comunal, un adicional por ejercicio
del cargo, equivalente al diez por ciento (10%) de la retribución
establecida precedentemente para los miembros de la Junta Comunal.
No pueden fijarse adicionales de ninguna naturaleza que excedan los
topes establecidos.
Capítulo
2. Atribuciones y obligaciones de la Junta Comunal
Artículo
26.- Atribuciones y obligaciones. Son atribuciones y obligaciones de
la Junta Comunal:
a) Aprobar
el programa de acción y el anteproyecto de presupuesto anual.
b) Ejecutar su presupuesto y administrar el patrimonio de la Comuna.
c) Disponer, de acuerdo a las previsiones presupuestarias, la adquisición
de bienes.
d) Aceptar donaciones y legados. e Celebrar los contratos y convenios
en que la Comuna sea parte.
f) Ejercer la superintendencia del personal de la Comuna. Nombrar y
remover a su personal de acuerdo con la legislación vigente.
g) Aprobar los anteproyectos de ley y de decreto que remite para su
tratamiento, a la Legislatura de la Ciudad y al Poder Ejecutivo, respectivamente.
h) Atender a la prestación de los servicios y ejercer el poder
de policía dentro de su ámbito jurisdiccional, en los
términos del Capítulo 1 del Título II: "Competencias
y Presupuesto de las Comunas".
i) Promover la participación de los vecinos en la gestión
del gobierno de la Comuna y en la elaboración y planificación
de las políticas previstas en el Título II de la Constitución
de la Ciudad.
j) Convocar a audiencias públicas y consulta popular en el ámbito
de la Comuna.
k) Crear y mantener actualizado el registro de las entidades vecinales
no gubernamentales, partidos políticos, redes, otras formas de
organización que desarrollen actividades comunitarias dentro
de la jurisdicción de la Comuna y vecinos, e inscribirlas a los
fines de su integración y participación en el Consejo
Consultivo Comunal.
l) Garantizar el efectivo funcionamiento del Consejo Consultivo Comunal.
m) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte
imprescindible para el cumplimiento de sus funciones.
n) Requerir asesoramiento de las distintas dependencias del Poder Ejecutivo
así como de organismos técnicos, de carácter público,
para la ejecución de proyectos de obras y servicios públicos.
ñ) Planificar una política de comunicación ciudadana
que garantice el acceso a la información y publicidad de los
actos de gobierno y los informes de la Unidad de Auditoría Interna.
o) Emitir resoluciones y declaraciones en el marco de sus competencias.
p) Asesorar y emitir opinión no vinculante en la designación
de cargos públicos que tengan injerencia en su ámbito
comunal.
q) Emitir opinión, dentro de los 30 días de recibida la
actuación, acerca de toda modificación o autorización
de usos, que afecten los derechos subjetivos, intereses legítimos,
o intereses difusos o colectivos de los vecinos de la Comuna que se
presuma de mediano o relevante impacto ambiental en los términos
de la legislación vigente.
r) Publicar los informes trimestrales sobre la ejecución del
presupuesto en la página web del Gobierno de la Ciudad, dentro
de los quince (15) días de remitidos al Poder Ejecutivo.
s) En general, llevar adelante la atención de todo asunto de
interés de la Comuna.
Artículo
27.- Reglamento interno. Cada Junta Comunal dicta su reglamento interno,
con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Los reglamentos de las Juntas Comunales deben requerir el voto de la
mayoría absoluta de los miembros para:
Formar
quórum.
Aprobar el anteproyecto del presupuesto.
Autorizar la compensación referida en el segundo párrafo
del artículo 18.
Para contratar por plazos que excedan el mandato de la Junta Comunal
se requiere el voto de cinco (5) de sus miembros.
Capítulo
3. Organización de la Junta Comunal
Artículo
28.- Organización. La Comuna organiza funcionalmente su acción
de gobierno en áreas de gestión. Cada Comuna contará
con un área de participación vecinal y otra de control
comunal. El resto de las áreas se establecen teniendo en cuenta
la estructura organizativa del Poder Ejecutivo, lo dispuesto por el
artículo 128 de la Constitución de la Ciudad y las prioridades
comunitarias.
La administración general está a cargo del presidente/a
de la Junta Comunal.
Las áreas de gestión de la Junta Comunal son distribuidas
entre los miembros, de acuerdo con lo que ésta disponga.
La organización funcional en áreas de gestión,
en ningún caso implica menoscabo de la responsabilidad de los
integrantes de la Junta Comunal por las decisiones que adopte en ejercicio
de sus competencias.
Artículo
29.- Atribuciones y obligaciones del presidente/a. Corresponde al presidente/a
de la Junta Comunal:
Representar
legalmente a la Comuna.
Dirimir con su voto las cuestiones en que hubiera empate en la votación
de la Junta Comunal.
Convocar y presidir las reuniones de la Junta Comunal. Elaborar su orden
del día.
Elevar para su aprobación por la Junta Comunal, el programa de
acción y anteproyecto de presupuesto anual elaborados participativamente.
Firmar los actos administrativos que emanen de resoluciones de la Junta
Comunal.
Expedir órdenes de pago.
Integrar el Consejo de Coordinación Intercomunal.
Convocar al Consejo Consultivo Comunal.
Rendir cuentas semestralmente ante el Consejo Consultivo Comunal de
las actuaciones de la Junta Comunal.
En general, realizar todo acto que la Junta Comunal le encomiende.
Artículo 30.- Acefalía. En caso de renuncia, fallecimiento,
revocatoria, destitución o incapacidad permanente del presidente/a,
la Comuna es representada legalmente y presidida por el segundo integrante
de la lista que haya obtenido mayor número de votos en la Comuna.
Artículo
31.- Ausencia temporaria. En caso de ausencia temporaria del presidente/a,
la Comuna es representada legalmente y presidida por el miembro de la
Junta Comunal que éste designe y por el término que dure
la misma.
Artículo
32.- Atribuciones de los miembros de la Junta Comunal. Son sus atribuciones:
Ejercer
la titularidad de una o más áreas de gestión de
la Comuna, en caso de disponerlo la Junta Comunal.
Elevar al presidente/a de la Junta Comunal el plan de acción
y el cálculo de gastos del área o las áreas de
gestión a su cargo.
Informar mensualmente a la Junta Comunal acerca del estado de ejecución
del plan de acción correspondiente al área o las áreas
a su cargo.
Participar en la decisión respecto del ejercicio de la totalidad
de las competencias atribuidas a la Junta Comunal.
Refrendar las actas de reunión, juntamente con el presidente/a.
Sin perjuicio de sus atribuciones como miembros de la Junta Comunal
son obligaciones de los responsables de las áreas de participación
vecinal y control comunal:
Área
de Participación Vecinal:
Instrumentar
las medidas que garanticen el funcionamiento del Consejo Consultivo
Comunal.
Promover y desarrollar mecanismos de democracia participativa en el
ámbito de la Comuna.
Área de Control Comunal:
Instrumentar
la organización del cuerpo de inspectores.
Instrumentar la organización del comité de control de
servicios con participación vecinal.
Título IV
Participación vecinal
Capítulo
Único. Consejo Consultivo Comunal
Artículo
33.- Definición. Créase en el ámbito de cada Comuna,
el Consejo Consultivo Comunal como organismo consultivo y honorario
de participación popular, conforme lo establecido en el artículo
131 de la Constitución de la Ciudad.
Artículo
34.- Integración y participación. El Consejo Consultivo
Comunal está integrado por representantes de entidades vecinales
no gubernamentales, partidos políticos, redes y otras formas
de organización con intereses o actuación en el ámbito
territorial de la Comuna. No perciben remuneración ni compensación
económica alguna por sus servicios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las normas
de funcionamiento interno de cada Consejo Consultivo Comunal deben garantizar
el derecho de los vecinos domiciliados en la Comuna a participar en
forma individual de las actividades del mismo. Asimismo, garantizan
el funcionamiento del Consejo Consultivo Comunal a escala barrial.
Artículo
35.- Funciones. Son funciones del Consejo Consultivo Comunal:
Participar
del proceso de elaboración del programa de acción anual
y anteproyecto de presupuesto de la Comuna y definir prioridades presupuestarias
y de obras y servicios públicos.
Efectuar el seguimiento, evaluar la gestión Comunal y supervisar
el cumplimiento de la correcta prestación de los servicios públicos
brindados por el Poder Ejecutivo en la Comuna.
Presentar ante la Junta Comunal iniciativas así como propuestas
para la implementación de programas y políticas de interés
comunitario.
Formular solicitudes de convocatoria a audiencia pública y a
consulta popular.
Promover, ordenar, canalizar y realizar el seguimiento de las demandas,
reclamos, proyectos y propuestas de los vecinos.
Promover políticas de comunicación ciudadana, de acceso
a la información y de participación vecinal.
Promover la utilización de los mecanismos de participación
ciudadana entre los vecinos de la Comuna.
Controlar la ejecución del presupuesto de la Comuna.ç
Elaborar las normas de su funcionamiento interno en consonancia con
la presente ley.
Generar espacios abiertos de discusión, foros y toda otra forma
de participación directa para debatir y elaborar propuestas sobre
acciones, obras, programas y políticas públicas.
Asesorar a la Junta Comunal sobre las materias que son competencia de
la Comuna.
Artículo 36.- Funcionamiento. El Consejo Consultivo Comunal funciona
descentralizadamente, debiendo rotar el lugar de reunión entre
los distintos barrios que integren la respectiva Comuna.
Podrá autoconvocarse de acuerdo a lo que establezcan las normas
para su funcionamiento interno.
Se reunirá al menos una vez al mes, en fecha, hora y lugar ampliamente
difundidos en todo el territorio Comunal.
Artículo
37.- Tratamiento obligatorio. Las recomendaciones emanadas del Consejo
Consultivo Comunal son de consideración obligatoria por la Junta
Comunal.
Artículo
38.- Mecanismos de participación ciudadana. Se aplican en el
ámbito de la Comuna, las disposiciones de las leyes que regulan
los mecanismos de audiencia pública, iniciativa popular, referéndum
y consulta popular, derecho a la información y revocatoria de
mandato, todo en cuanto sean aplicables.
Título
V
Coordinación entre el Poder Ejecutivo y las Comunas
Capítulo
Único. Consejo de Coordinación Intercomunal
Artículo
39.- Definición. El Consejo de Coordinación Intercomunal
es el órgano de discusión y consenso de las políticas
entre las Comunas y el Poder Ejecutivo.
Artículo
40.- Composición y funcionamiento. El Consejo de Coordinación
Intercomunal es presidido por el Jefe/a de Gobierno o, en su defecto,
por el funcionario que el mismo designe, quien no puede ejercer un cargo
inferior al de Secretario/a, y se encuentra integrado por los presidentes/as
de cada una de las Juntas Comunales.
Artículo
41.- Atribuciones. Son atribuciones del Consejo de Coordinación
Intercomunal:
Entender
sobre la planificación de las competencias que en forma concurrente
la Constitución, el Poder Ejecutivo y esta ley le asignan a las
Comunas.
Coordinar y monitorear la ejecución del proceso de descentralización
político - administrativo del Gobierno de la Ciudad.
Acordar el contenido de las jurisdicciones Comunales dentro del proyecto
de Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Ciudad, a partir de
los anteproyectos presupuestarios Comunales participativamente elaborados.
Definir los contenidos generales de la planificación plurianual
de inversiones y coordinar los programas anuales de acción de
cada Comuna.
Proponer criterios de integración técnica, funcional y
administrativa de las Comunas con el Poder Ejecutivo.
Fijar criterios para la construcción de la matriz presupuestaria
de acuerdo al artículo 17 de la presente ley. Dichos criterios
se revisarán al menos quinquenalmente.
Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
Promover programas de capacitación y difusión del sistema
Comunal.
Mediar en cuestiones de competencias superpuestas entre Comunas.
Fijar los límites requeridos por la normativa aplicable en la
materia para las distintas modalidades de contratación y establecer
los niveles administrativos habilitados para sus respectivas autorizaciones.
Título VI
Descentralización del control
Capítulo Único. Organismos de control
Artículo
42.- Control interno y externo. El control interno y externo de los
actos de la Junta Comunal está a cargo de la Sindicatura General
y la Auditoría General de la Ciudad, respectivamente, conforme
a la normativa vigente. Se crea una Unidad de Auditoría Interna
para el control de gestión.
Artículo
43.- Otros organismos. Las Comunas propician convenios para que en ellas
funcionen oficinas desconcentradas del Ente Único Regulador de
los Servicios Públicos, la Defensoría del Pueblo y otros
organismos de control.
Título
VII
Intervención de las Comunas
Capítulo Único. Causales, plazo y alcances
Artículo
44.- Causales. La Legislatura interviene las Comunas cuando existiere
causa grave, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 82, inciso
3°, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo
45.- Requisitos para ser interventor. El interventor debe reunir los
requisitos previstos por el artículo 70 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y le comprenden los mismos
impedimentos e incompatibilidades previstas para los diputados de la
ciudad.
Artículo
46.- Atribuciones y plazo. El interventor se halla investido de la totalidad
de las atribuciones fijadas por esta ley para la Junta Comunal y debe
rendir cuenta a la Legislatura sobre su gestión cada vez que
ésta se lo requiera. La intervención sólo podrá
extenderse por el lapso de noventa (90) días corridos.
Título
VIII
Disposiciones transitorias
Artículo
47.- Transición. Cronograma. El Poder Ejecutivo implementa un
proceso de transición que contemple la efectiva participación
de los representantes de las organizaciones vecinales.
La conformación de las Comunas y la elección de sus autoridades
se ajusta a un proceso de fortalecimiento institucional que comprende:
Descentralización
de los servicios actualmente desconcentrados en los Centros de Gestión
y Participación, adaptación de los límites, la
normativa y los padrones electorales.
Transferencia gradual de competencias centralizadas a las unidades descentralizadas,
en virtud de la aplicación del Título II de la presente
ley.
El proceso de transición debe completarse el 31 de mayo de 2007.
Antes del vencimiento de dicho plazo, la Legislatura fija la fecha en
que se realizarán las elecciones, que deben ser convocadas por
el Jefe de Gobierno, y de la disolución de los Centros de Gestión
y Participación Comunal y asunción de las autoridades
electas. (Conforme texto Art. 1º de la Ley 2248, BOCBA 2609 del
22/01/2007)
Artículo 48.- Comisión de Control y Seguimiento. A efectos
de realizar el seguimiento del proceso de transición, confórmase
una comisión bipartita integrada por representantes vecinales
agrupados según las Comunas establecidas y los diputados integrantes
de la Comisión de Descentralización y Participación
Ciudadana de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo
49.- Personal. La planta de personal de las Comunas se integrará
con la planta permanente de la actual Secretaría de Descentralización
y Participación Ciudadana.
Si fuera necesario incrementarla, ésta se integrará prioritariamente
con agentes dependientes de otras áreas centrales que ya han
desconcentrado o descentralizado servicios.
Esta transferencia se realizará sin alteración, en ambos
casos, de su situación de revista, antigüedad, cargo, función,
categoría, nivel remunerativo alcanzado por todo concepto y demás
derechos adquiridos al amparo de la legislación en vigencia al
momento de la transferencia.
Artículo
50.- Información presupuestaria sobre la transición. En
cada proyecto de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos
que el Poder Ejecutivo remita a la Legislatura, que contemple acciones
relacionadas con la transición, deben indicarse analíticamente
y con la mayor apertura disponible conforme la normativa vigente, cuáles
son las partidas afectadas al proceso de descentralización Comunal,
tanto en la administración central como en la descentralizada.
Artículo
51.- Servicios tercerizados. Los servicios tercerizados actualmente
a cargo del Poder Ejecutivo que en virtud de la presente ley deban ser
transferidos a las Comunas continuarán vigentes. Se transfiere
a las Comunas el control de la ejecución, certificación
y priorización de los servicios.
Artículo
52.- Coherencia en la delimitación. Todas las divisiones territoriales
de la ciudad, cualquiera sea su propósito, deben ajustarse a
la delimitación establecida por esta ley para las Comunas en
un plazo que no supere los tres (3) años, contados a partir de
la sanción de la presente ley. Ellas pueden dividir una Comuna
o sumar dos (2) o más, pero no tomar fracciones de distintas
Comunas para delimitar una zona.
Toda otra
área o dependencia cuya adecuación a lo dispuesto en el
presente artículo no puede entrar en vigor en razón de
las limitaciones impuestas por la Ley N° 24.588 quedarán
pendientes hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes
habiliten su vigencia. No obstante ello, el Poder Ejecutivo convendrá
con las autoridades correspondientes la adecuación de las respectivas
jurisdicciones.
CLÁUSULA
TRANSITORIA PRIMERA - A los efectos de garantizar que la integración
de las Juntas Comunales cumpla con lo prescripto en el artículo
36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y hasta tanto sea dictada la Ley Electoral de la Ciudad, las
listas que presenten los partidos políticos para la elección
de los miembros de las Juntas Comunales no podrán incluir dos
personas de un mismo sexo en forma consecutiva.
CLÁUSULA
TRANSITORIA SEGUNDA - Al único efecto de la primera
elección de miembros de las Juntas Comunales, y por única
vez, el requisito de residencia habitual y permanente en la Comuna exigido
por el inciso b) del artículo 21 se tendrá por cumplido
si se cuenta con residencia habitual y permanente en cualesquiera de
las Comunas inmediatamente contiguas.
CLÁUSULA
TRANSITORIA TERCERA - Tope presupuestario. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución de
la Ciudad de Buenos Aires, en los primeros dos ejercicios anuales contados
desde la asunción de las primeras autoridades Comunales, tanto
los anteproyectos de presupuestos Comunales en su conjunto, como el
presupuesto total asignado a las Comunas, no pueden superar el cinco
por ciento (5%) del total correspondiente al presupuesto de gastos y
cálculo de recursos de la ciudad para cada uno de dichos años.
Concluido el período de transición estipulado precedentemente,
que no puede ser prorrogado, se está a lo que sobre el punto
dispongan las leyes de presupuesto que fueran pertinentes.
Artículo
53.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO
DE ESTRADA
JUAN MANUEL
ALEMANY
LEY N°
1.777
Sanción:
1º/09/2005
Promulgación:
Decreto Nº 1.518 del 04/10/2005
Publicación:
BOCBA N° 2292 del 07/10/2005