Producción
Periodística de Villa Crespo Digital
29
de diciembre del 2011
Ley
26.734 LEY ANTITERRORISTA
Modificación.
Sancionada: Diciembre 22 de 2011 Promulgada: Diciembre 27 de 2011
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º — Derógase el artículo 213 ter del Código
Penal.
ARTICULO
2º — Derógase el artículo 213 quáter
del Código Penal.
ARTICULO
3º — Incorpórese al Libro Primero, Título
V, como artículo 41 quinquies del Código Penal, el
siguiente texto:
Artículo
41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código
hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población
u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos
extranjeros o agentes de una organización internacional a
realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará
en el doble del mínimo y el máximo. Las agravantes
previstas en este artículo no se aplicarán cuando
el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión
del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro
derecho constitucional.
ARTICULO
4º — Renumérense los artículos 306, 307
y 308 del Código Penal de la Nación como artículos
307, 308 y 309, respectivamente.
ARTICULO
5º — Incorpórase al Título XIII del Código
Penal el siguiente artículo:
Artículo
306: 1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a
quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del
monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare
o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen,
o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:
a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad
establecida en el artículo 41 quinquies; b) Por una organización
que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida
en el artículo 41 quinquies; c) Por un individuo que cometa,
intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión
de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41
quinquies. 2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente
del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento
y, si éste se cometiere, aun si los bienes o el dinero no
fueran utilizados para su comisión. 3. Si la escala penal
prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera
menor que la establecida en este artículo, se aplicará
al caso la escala penal del delito que se trate. 4. Las disposiciones
de este artículo regirán aun cuando el ilícito
penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito
de aplicación espacial de este Código, o cuando en
el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo
se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho
también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción
competente para su juzgamiento.
ARTICULO
6º — Se considerarán comprendidas a los fines
del artículo 1º de la Ley 25.241, las acciones delictivas
cometidas con la finalidad específica del artículo
41 quinquies del Código Penal. Las disposiciones de los artículos
6º, 30, 31 y 32 de la Ley 25.246 y 23 séptimo párrafo,
304 y 305 del Código Penal serán también de
aplicación respecto de los delitos cometidos con la finalidad
específica del artículo 41 quinquies y del artículo
306 del Código Penal. La Unidad de Información Financiera
podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación
inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de
activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo
306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo
dicte.
ARTICULO
7º — Sustitúyese el inciso e) del apartado 1)
del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación,
por el siguiente: e) Los delitos previstos por los artículos
41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170,
189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal.
ARTICULO
8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
ONCE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.734 — AMADO BOUDOU.
— JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan
H. Estrada.
Decreto
265/2011
Promúlgase
la Ley Nº 26.734
Bs.
As., 27/12/2011
POR
TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.734,
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. —
Julio C. Alak
Caracteres:
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