¿QUÉ
SE NECESITA PARA OCUPAR UN CARGO EN EL GOBIERNO PORTEÑO?
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CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Producción
Periodística de Villa Crespo Digital
3 de junio
del 2011
El próximo
10 de julio del corriente año se elegirán nuevamente y
por cuatro años al jefe y vice jefe de gobierno, Legislador de
la Ciudad y miembros de las Juntas comunales.
Jefe
y vice jefe:
Los requisitos para ser candidatos son los siguientes:
- Ser
argentino, nativo o por opción;
- Tener treinta años de edad cumplidos a la fecha de la elección;
- Ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente
en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de
elección;
- Y no encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades
previstas para los legisladores.
Art. 97, CCBA.
Legisladores:
Para ser diputado/a de la Ciudad de Buenos Aires se requiere:
- Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En el último
caso debe tener como mínimo, cuatro años de ejercicio
de la ciudadanía.
- Ser natural o tener residencia en la Ciudad inmediata a la elección
no inferior a los cuatro años.
- Ser mayor de edad.
No pueden ser elegidos diputados:
- Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
- Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos
mientras dure la inhabilitación.
- Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.
- Los condenados por crímenes de guerra contra la paz o contra
la humanidad.
- Los militares e integrantes de fuerza de seguridad en actividad.
- Los inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de
la Ciudad.
La función
de diputado es incompatible con:
- El ejercicio de cualquier empleo o función pública nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigación
de organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en
los cargos de carrera.
- Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar
cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato
de empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos
o descentralizados. Para la actividad privada, esta incompatibilidad
dura hasta dos años después de cesado su mandato y su
violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier
cargo público en la Ciudad por diez años.
- Ejercer la abogacía o la procuración, contra la Ciudad
salvo en causa propia.
Artículos 70, 72 y 73 de la Constitución de la Ciudad
y 9 de la ley n° 269
Miembros
de las Juntas Comunales:
- Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En el último
caso, debe tener, como mínimo, dos (2) años de ejercicio
de la ciudadanía.
- Tener residencia habitual y permanente en la Comuna, inmediata a la
elección, no inferior a dos (2) años. (*)
- Ser mayor de edad a la fecha de la elección;
- No encontrarse comprendido en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades
previstas en los artículos 72 y 73 de Constitución de
la Ciudad.
(*) Cláusula transitoria segunda, ley Nº 1.777: Al único
efecto de la primera elección de miembros de las Juntas Comunales,
y por única vez, el requisito de residencia habitual y permanente
en la Comuna exigido por el inciso b) del artículo 21 se tendrá
por cumplido si se cuenta con residencia habitual y permanente en cualesquiera
de las Comunas inmediatamente contiguas.
No pueden
ser elegidos miembros de Juntas Comunales:
- Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
- Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos
mientras dure la inhabilitación.
- Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.
- Los condenados por crímenes de guerra contra la paz o contra
la humanidad.
- Los militares e integrantes de fuerza de seguridad en actividad.
- Los inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de
la Ciudad.
La función
de miembro de Junta Comunal es incompatible con:
- El ejercicio de cualquier empleo o función pública nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigación
de organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en
los cargos de carrera.
- Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar
cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato
de empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos
o descentralizados. Para la actividad privada, esta incompatibilidad
dura hasta dos años después de cesado su mandato y su
violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier
cargo público en la Ciudad por diez años.
- Ejercer la abogacía o la procuración, contra la Ciudad
salvo en causa propia.
Artículos 21 de la ley Nº 1.777, 72 y 73 de la Constitución
de la Ciudad, y art. 9 ley n° 269.
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