3 Diciembre, 2018 15:24
EDUCACIÓN - CARRERA DOCENTE, DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
 
 

 

NO LIMITAR LA CARRERA DOCENTE POR RAZONES DE EDAD

NO LIMITAR LA CARRERA DOCENTE POR RAZONES DE EDAD

ASÍ LO DETERMINÓ EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Producción de Haydeé Dessal especial para Villa Crespo Digital

28 de septiembre del 2011

El Tribunal Superior de Justicia resolvió que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede limitar el progreso en la carrera docente por razones de edad, y revocó una sentencia que fijó en sesenta y cinco años la edad tope para continuar en esa carrera por considerar que era un planteo prematuro.

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinó, por mayoría, la imposibilidad de que el GCBA limite el progreso de la carrera docente por razones de edad, al tiempo que revocó parcialmente una sentencia en cuanto otorgaba al docente el derecho a continuar en situación activa hasta los 65 años, en base a los beneficios del régimen general de jubilaciones y pensiones (ley 24.241), por considerar que se trata de un planteo prematuro.

La causa se originó en una demanda que interpuso una docente, dependiente del Ministerio de Educación del GCBA, a través de la cual exigió a la Administración dejar sin efecto la categorización de “jubilable” colocada en su legajo al cumplir 57 años, por impedirle participar en concursos de ascenso, solicitar traslados, interinatos, suplencias y excluirla de la convocatoria para titularización, lo que, consideró, vulnera sus derechos.En primera instancia se admitió el amparo y ordenó al Gobierno dejar sin efecto en un plazo de cinco días la categorización de “jubilable” de toda planilla o listado, hasta que la docente cumpla los 65 años de edad, por considerar que “antes de cumplir con los requisitos jubilatorios, aparece frente a otros docentes diferenciada su situación por el solo hecho de que es una futura ‘jubilable’”.

Ante un recurso interpuesto por el GCBA, la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó la apelación. Por su parte, la vicepresidenta del TSJ, Dra. Alicia Ruiz, y los jueces del Tribunal José Osvaldo Casás y Ana María Conde, junto con el Dr. José Sáez Capel, juez de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas, que en esta oportunidad integró el Tribunal, coincidieron en marcar el carácter ilegítimo que reviste la calificación “jubilable” aplicada a un docente en actividad por los límites que impone en su carrera. En su voto, una disidencia parcial, el presidente del Tribunal, el Dr. Luis Lozano, consideró válido el uso de la categoría “jubilable” en los listados que confecciona la Administración para asignar cargos por interinatos y suplencias o concursos de cargos, salvo cuando ello determina un trato discriminatorio en perjuicio de la mujer a quién se la categoriza como jubilable antes que al varón.En otro orden, Lozano, Casás, Conde y Sáez Capel hicieron lugar parcialmente a la queja del GCBA al revocar la sentencia solo en cuanto extendió los efectos de la condena recaída en la causa hasta tanto la docente cumpla sesenta y cinco años de edad, por considerar prematuro el planteo en torno a la edad máxima para revestir como agente activo de la planta docente de la CABA.

En su voto, la Dra. Ruiz rechazó la queja interpuesta por el GCBA, luego de enumerar causas precedentes en las cuales la cuestión de fondo era similar. Al analizar los argumentos de la sentencia que fijó en 65 años la edad tope para mantenerse en la carrera docente, el Dr. Casás expresó que en el precedente “Gemelli, Esther Noemí c/Anses s/reajustes por movilidad”, la CSJN “sostuvo que ni la ley 24.241 ni su modificada –la ley Nº 24.463—contenían cláusula que modificase o extinguiese otros regímenes jubilatorios especiales y autónomos, los cuales mantenían su plena vigencia”.A criterio del mencionado magistrado, esas consideraciones “en modo alguno permiten concluir, tal como lo hiciera el tribunal a quo, que a la parte actora le asiste el derecho de acogerse a los beneficios jubilatorios particulares contemplados en la ley 24.016 (régimen jubilatorio para personal docente) postergando, de acuerdo a su voluntad, el cese de su desempeño laboral hasta la mayor edad contemplada en el régimen general de jubilaciones y pensiones”.A su turno, la Dra. Conde expresó que “lo que resulta inadmisible y contrario al derecho de igualdad son los efectos de la calificación de un agente como “jubilable” (esto es, el ‘congelamiento’ de su situación laboral, y el impedimento para presentarse a concursos y seguir ascendiendo en la carreara administrativa) mientras se encuentra en actividad” sin que importe “la edad a la que está obligada a jubilarse, sino que pueda ejercer los derechos que le asisten en su carrera docente hasta el momento en que es efectivamente jubilada”.

En línea con ello, la Dra. Conde entendió que en relación con la edad tope de 65 años para revestir como docente en actividad se “pretende obtener una decisión judicial prematura y desligada de un caso concreto, ya que el GCBA aún no la intimó a iniciar sus trámites de jubilación”.

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