Umberto Eco
Si supiese qué es lo que estoy haciendo, no le llamaría investigación, ¿verdad? Albert
Einstein PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL CIUDAD DE BUENOS AIRES Producción Villa Crespo Digital 28 de octubre del 2014 |
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La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la detección, prevención y erradicación del trabajo infantil, así como la atención de las niñas y los niños afectados por esta problemática y de sus familias. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopta acciones positivas conforme al marco legal dispuesto en los artículos siguientes. Artículo 2º.- Trabajo infantil - Definición. A los efectos de la presente ley se considera trabajo infantil el que efectúa en forma remunerada o no, visible o no, una persona de menos de 15 años de edad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. CAPÍTULO II: DE LA DETECCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA POBLACIÓN AFECTADA Y EN SITUACIÓN DE RIESGO Artículo 3º.- Acciones dirigidas a la detección e identificación de la población afectada y en situación de riesgo. La autoridad de aplicación debe detectar a las niñas y niños que se encuentren en riesgo de insertarse o en situación de trabajo infantil. Asimismo, los identifica conforme su edad, sexo, actividad realizada, zona en la que se desempeña y reside, escolaridad, vinculación con un grupo familiar, la situación ocupacional de sus distintos integrantes y cualquier otra característica que se estime conveniente. La información obtenida debe mantenerse actualizada. Artículo 4º.- Información brindada por otros organismos. A efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo anterior del presente Capítulo la autoridad de aplicación utiliza, además, la información proveniente de las Defensorías creadas por la Ley Nº 114, la Policía del Trabajo, las Secretarías de Desarrollo Social, Salud y Educación dependientes del Gobierno de la Ciudad, la Encuesta Permanente de Hogares y cualquier otra fuente que considere pertinente. CAPÍTULO III: DE LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL Artículo 5º.- La autoridad de aplicación debe realizar las siguientes acciones: Capacitar a la comunidad
educativa de establecimientos primarios y secundarios para la detección
de niñas y niños en situaciones de riesgo vinculadas a
esta ley, a la protección de sus derechos, a su vinculación
con los programas que en tal sentido se encaren y a la permanencia de
los mismos en el sistema educativo. Promover la adecuación de
los planes de estudio en relación a la particular situación
en la que los mismos se encuentran, en aquellos establecimientos escolares
de las zonas más afectadas por esta problemática y brindar
la ayuda y contención que estas niñas y niños requieren. CAPÍTULO IV: DE LA OPINIÓN DE LAS NIÑAS Y NIÑOS AFECTADOS Y LA PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS. Artículo 7º.- Derecho de expresión de las niñas y niños afectados. Para la elaboración y ejecución de cualquier acción o programa que se desarrolle en el marco de esta ley deben considerarse y canalizarse las opiniones e inquietudes de las niñas y niños directamente afectados. Artículo 8º.- Participación de las organizaciones intermedias. Se promueve la participación de organizaciones sindicales, empresariales, universidades y otras organizaciones no gubernamentales y asociaciones intermedias en el diseño, ejecución y control de los programas y acciones que se realicen y apoya y refuerza las iniciativas comunitarias que, en consonancia con el espíritu de esta ley, se lleven a cabo. CAPÍTULO V: DISPOSICIONES FINALES Artículo 9º.- Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley, el Consejo de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad que, en el abordaje de esta temática, actúa en interrelación con las áreas de Gobierno competentes en materia de desarrollo social, salud, educación, derechos humanos y trabajo. Artículo 10º.- Acciones y Políticas conjuntas. A los efectos de cumplir con el objetivo de la presente ley, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, procura el desarrollo de acciones y la adopción de políticas conjuntas con los diferentes municipios que conforman el conurbano bonaerense, con el Gobierno Nacional y con la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI). Asimismo se impulsa la adopción de medidas en el marco del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil. Artículo 11.- Asignación Presupuestaria. En el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Ciudad, se garantizan las previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. Artículo 12.- Modifícase el Articulo 49 de la Ley 114, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 49. Plenario. Integración. El Plenario está integrado por: a) el/la Presidente/a; b) El/la Vicepresidente/a; c) Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Salud; d) Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Educación; e) Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Promoción Social; f) Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Cultura; g) Un/a Subsecretario/a que tenga a su cargo la autoridad administrativa del trabajo en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; h) Un/a Subsecretario/a o Funcionario/a de máxima jerarquía del organismo que se dedique a la promoción de los Derechos Humanos en el Gobierno de la Ciudad; i) Cinco (5) profesionales con formación y antecedentes científicos y técnicos, especializados en la temática de la niñez y adolescencia, designados por la Legislatura, que deben reflejar proporcionalmente la representación política de los bloques que la componen; j) Cinco (5) representantes designados por organizaciones no gubernamentales debidamente registradas, especializadas en los derechos contemplados por esta ley. Uno de los representantes debe pertenecer a las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales; k) Dos (2) representantes designados por el Consejo de la Juventud; l) Un representante designado por la Asesoría General Tutelar; m) Cuatro (4) representantes de las defensorías de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes". Artículo 13.- Comuníquese, etc. CRISTIAN CARAM JUAN MANUEL ALEMANY LEY N° 937 Sanción: 19/11/2002 Promulgación: De Hecho del 06/01/2003 Publicación: BOCBA N° 1.606/003 del 10/01/2003 * Ley del Buenos Aires, 19 de noviembre de 2002 |